sábado, 27 de febrero de 2016

NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS

NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS







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NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL
ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS

CODEX STAN 1-1985, Rev.
1-1991
[1]
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente norma se aplicará al etiquetado de todos
los alimentos preenvasados que se ofrecen como tales al consumidor o para fines
de hostelería, y a algunos aspectos relacionados con la
presentación de los mismos[2].

2. DEFINICIÓN DE LOS
TÉRMINOS


Para los fines de esta norma se entenderá
por:

"Declaración de propiedades", cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene
cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza,
elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.

"Consumidor", las personas y familias que compran o
reciben alimento con el fin de satisfacer sus necesidades personales.

"Envase", cualquier recipiente que contiene alimentos
para su entrega como un producto único, que los cubre total o
parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede contener
varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al
consumidor.

Para los fines del "marcado de la fecha" de los
alimentos preenvasados, se entiende por:

"Fecha de fabricación", la fecha en que el
alimento se transforma en el producto descrito.

"Fecha de envasado", la fecha en que se coloca el
alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente.

"Fecha límite de venta", la última fecha
en que se ofrece el alimento para la venta al consumidor, después de la
cual queda un plazo razonable de almacenamiento en el hogar.

"Fecha de duración mínima" ("consumir
preferentemente antes de"), la fecha en que, bajo determinadas condiciones de
almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es
totalmente comercializable y mantiene cuantas cualidades específicas se
le atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después
de esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente
satisfactorio.

"Fecha límite de utilización" (fecha
límite de consumo recomendada, fecha de caducidad), la fecha en que
termina el período después del cual el producto, almacenado en las
condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad
que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se
considerará comercializable el alimento.

"Alimento", toda sustancia elaborada, semielaborada o
en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y
cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración,
preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los
cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente
como medicamentos.

Por "Aditivo alimentario" se entiende cualquier
sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo ni se
usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor
nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin
tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o
almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa
o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un
complemento del alimento o afecten a sus características. Esta
definición no incluye los "contaminantes" ni las sustancias
añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades
nutricionales.

"Ingrediente", cualquier sustancia, incluidos los
aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o
preparación de un alimento y esté presente en el producto final
aunque posiblemente en forma modificada.

"Etiqueta", cualquier marbete, rótulo, marca,
imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al
envase de un alimento.

"Etiquetado", cualquier material escrito, impreso o
gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento o se expone
cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o
colocación.

"Lote", una cantidad determinada de un alimento
producida en condiciones esencialmente iguales.

"Preenvasado", todo alimento envuelto, empaquetado o
embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de
hostelería.

"Coadyuvante de elaboración", toda sustancia o
materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente
alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en la
elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr
alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la
elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero
inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

"Alimentos para fines de hostelería", aquellos
alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas,
hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo
inmediato.

3. PRINCIPIOS GENERALES

3.1 Los alimentos preenvasados no deberán describirse
ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa,
equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una
impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún
aspecto[3].

3.2 Los alimentos preenvasados no deberán describirse
ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran a -o
sugieran, directa o indirectamente- cualquier otro producto con el que el
producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda
inducir al comprador o al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en
forma alguna con aquel otro producto.

4. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS
PREENVASADOS


En la etiqueta de alimentos preenvasados deberá
aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento
que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en
una norma individual del Codex:

4.1 Nombre del alimento

4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza
del alimento y, normalmente, deberá ser específico y no
genérico:

4.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para
un alimento en una norma del Codex, deberá utilizarse por lo menos uno de
estos nombres.

4.1.1.2 En otros casos, deberá utilizarse el nombre
prescrito por la legislación nacional.

4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá
utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como
término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al
consumidor.

4.1.1.4 Se podrá emplear un nombre "acuñado",
"de fantasía" o "de fábrica", o una "marca registrada", siempre
que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en las disposiciones
4.1.1.1 a 4.1.1.3.

4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca
del mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para
evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la
naturaleza y condición física auténticas del alimento que
incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de
presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha
sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración,
reconstitución, ahumado.

4.2 Lista de ingredientes

4.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único
ingrediente, deberá figurar en la etiqueta una lista de
ingredientes.

4.2.1.1 La lista de ingredientes deberá ir encabezada o
precedida por un título apropiado que consista en el término
"ingrediente" o la incluya.

4.2.1.2 Deberán enumerarse todos los ingredientes por
orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación
del alimento.

4.2.1.3 Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o
más ingredientes, dicho ingrediente compuesto podrá declararse
como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado
inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por
orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para
el que se ha establecido un nombre en una norma del Codex o en la
legislación nacional, constituya menos del 5 por ciento del alimento, no
será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios
que desempeñan una función tecnológica en el producto
acabado.

4.2.1.4 Se ha comprobado que los siguientes alimentos e
ingredientes causan hipersensibilidad y deberán declararse siempre como
tales[4]:


  • cereales que contienen gluten; por ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena,
    espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos;
  • crustáceos y sus productos;
  • huevos y productos de los huevos;
  • pescado y productos pesqueros;
  • maní, soja y sus productos;
  • leche y productos lácteos (incluida lactosa);
  • nueces de árboles y sus productos derivados;
  • sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
4.2.1.5 En la lista de ingredientes deberá indicarse el
agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales
como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y
declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario
declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante
la fabricación.

4.2.1.6 Como alternativa a las disposiciones generales de esta
sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados
destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por
orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya
una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se
prepara según las instrucciones de la etiqueta".

4.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente
alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de
cualquier alergeno transferido de cualquier de los productos enumerados en la
Sección 4.2.1.4

Cuando no es posible proporcionar información adecuada
sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que
contiene el alergeno no deberá comercializarse.

4.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un
nombre específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 4.1
(nombre del alimento).

4.2.3.1 Con la excepción de los ingredientes
mencionados en la subsección 4.2.1.4, y a menos que el nombre
genérico de una clase resulte más informativo, podrán
emplearse los siguientes nombres de clases de ingredientes:


Clases de ingredientes

Nombres genéricos

Aceites refinados distintos del aceite de oliva

"Aceite", juntamente con el término "vegetal" o
"animal", calificado con el término "hidrogenado" o "parcialmente
hidrogenado", según sea el caso.

Grasas refinadas

"Grasas", juntamente con el término "vegetal" o
"animal", según sea el caso

Almidones, distintos de los almidones modificados
químicamente

"Almidón"

Todas las especies de pescado, cuando el pescado constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada
especie de pescado

"Pescado"

Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne
constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo
específico de carne de aves de corral

"Carne de aves de corral"

Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de
quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y
la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo
específico de queso

"Queso"

Todas las especias y extractos de especias en cantidad no
superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento

"Especia", "especias", o "mezclas de especias", según
sea el caso

Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas
aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el
alimento

"Hierbas aromáticas" o "mezclas de hierbas
aromáticas", según sea el caso

Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la
fabricación de la goma de base para la goma de mascar

"Goma de base"

Todos los tipos de sacarosa

"Azúcar"

Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada

"Dextrosa" o "glucosa"

Todos los tipos de caseinatos

"Caseinatos"

Manteca de cacao obtenida por presión o
extracción o refinada

"Manteca de cacao"

Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del
alimento.

"Frutas confitadas"

4.2.3.2 No obstante lo estipulado en la disposición
4.2.2.1, deberán declararse siempre por sus nombres específicos la
grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.4.2.3.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios
pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la lista de aditivos
alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general, deberán
emplearse los siguientes nombres genéricos junto con el nombre
específico o el número de identificación aceptado
según lo exija la legislación
nacional[5].


· Regulador de la
acidez

· Incrementador del
volumen

· Ácidos

· Color

· Antiaglutinante

· Agente de retención del
color

· Antiespumante

· Emulsionante

· Antioxidante

· Sal emulsionante

· Espumante

· Sustancia
conservadora

· Agente endurecedor

· Propulsores

· Agente de tratamiento de las
harinas

· Gasificante

· Acentuador del aroma

· Estabilizador

· Agente gelificante

· Edulcorante

· Agente de glaseado

· Espesante

· Humectante



4.2.3.4 Podrán emplearse los siguientes nombres
genéricos cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las
respectivas clases y que figuren en las listas del Codex de aditivos
alimentarios cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado:
  • Aroma(s) y aromatizante(s)
  • Almidón(es) modificado(s)
La expresión "aroma" podrá estar calificada con
los términos "naturales", "idénticos a los naturales",
"artificiales" o con una combinación de los mismos, según
corresponda.

4.2.4 Coadyuvantes de elaboración y transferencia
de aditivos alimentarios


4.2.4.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado
en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este
alimento en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él
una función tecnológica, será incluido en la lista de
ingredientes.

4.2.4.2 Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos
en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función
tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, estarán
exentos de la declaración en la lista de ingredientes. Esta
exención no se aplica a los aditivos alimentarios y adyuvantes de
elaboración mencionados en la sección 4.2.1.4.

4.3 Contenido neto y peso escurrido

4.3.1 Deberá declararse el contenido neto en unidades
del sistema métrico ("Système
international")[6].

4.3.2 El contenido neto deberá declararse de la
siguiente forma:

(i) en volumen, para los alimentos
líquidos;
(ii) en peso, para los alimentos sólidos;
(iii) en peso o volumen, para los alimentos semisólidos
o viscosos.
4.3.3 Además de la declaración del contenido
neto, en los alimentos envasados en un medio líquido deberá
indicarse en unidades del sistema métrico el peso escurrido del alimento.
A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua,
soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas
en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o vinagre, solos o
mezclados[7].4.4 Nombre y dirección

Deberá indicarse el nombre y la dirección del
fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del
alimento.

4.5 País de origen

4.5.1 Deberá indicarse el país de origen del
alimento cuando su omisión pueda resultar engañosa o
equívoca para el consumidor.

4.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a
una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se
efectúe la elaboración deberá considerarse como país
de origen para los fines del etiquetado.

4.6 Identificación del lote

Cada envase deberá llevar grabada o marcada de
cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una indicación en clave o
en lenguaje claro, que permita identificar la fábrica productora y el
lote.

4.7 Marcado de la fecha e instrucciones para la
conservación


4.7.1 Si no está determinado de otra manera en una
norma individual del Codex, regirá el siguiente marcado de la
fecha:


(i) Se declarará la "fecha de duración mínima".
(ii) Esta constará por lo menos de:


  • el día y el mes para los productos que tengan una duración
    mínima no superior a tres meses;
  • el mes y el año para productos que tengan una duración
    mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará
    indicar el año.
(iii) La fecha deberá declararse con las palabras:


  • "Consumir preferentemente antes del...", cuando se indica el día.
  • "Consumir preferentemente antes del final de..." en los demás
    casos.
(iv) Las palabras prescritas en el apartado iii) deberán ir acompañadas
de:


  • la fecha misma; o
  • una referencia al lugar donde aparece la fecha.
(v) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico
no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras
en los países donde este uso no induzca a error al consumidor.


(vi) No obstante lo prescrito en la disposición 4.7.1 i), no se requerirá
la indicación de la fecha de duración mínima para:


  • Frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido
    peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;
  • vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de
    frutas y vinos espumosos de fruta;
  • bebidas alcohólicas que contengan el 10% o más de alcohol
    por volumen;
  • productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza
    de su contenido, se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes
    a su fabricación;
  • vinagre;
  • sal de calidad alimentaria;
  • azúcar sólido;
  • productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados
    y/o coloreados;
  • goma de mascar.
4.7.2 Además de la fecha de duración
mínima, se indicarán en la etiqueta cualesquiera condiciones
especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su
cumplimiento depende la validez de la fecha.4.8 Instrucciones para el uso

La etiqueta deberá contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el
caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.

5. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES

5.1 Etiquetado cuantitativo de los
ingredientes


5.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la
presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o
cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se
deberá declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento
de la fabricación.

5.1.2 Asimismo, cuando en la etiqueta de un alimento se
destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá
declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.

5.1.3 La referencia en el nombre del alimento, a un
determinado ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que
se le conceda un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a
un ingrediente utilizado en pequeña cantidad o solamente como
aromatizante, no implicará por sí sola, que se le conceda un
relieve especial.

5.2 Alimentos irradiados

5.2.1 La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado
con radiación ionizante deberá llevar una declaración
escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del
símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado,
según se muestra abajo es facultativo, pero cuando se utilice
deberá colocarse cerca del nombre del producto.

5.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente
en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de
ingredientes.

5.2.3 Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se
prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá
contener una declaración que indique el tratamiento.

6. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO
OBLIGATORIOS


A menos que se trate de especias y de hierbas
aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie más
amplia sea inferior a 10 cm² podrán quedar exentas de los requisitos
estipulados en las subsecciones 4.2 y 4.6 al 4.8.

7. ETIQUETADO FACULTATIVO

7.1 En el etiquetado podrá presentarse cualquier
información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma,
incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al
engaño, establecidos en la Sección 3 - Principios
generales.

7.2 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas
deberán ser fácilmente comprensibles, y no deberán ser
equívocas o engañosas en forma alguna.

8. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
OBLIGATORIA


8.1 Generalidades

8.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos
preenvasados deberán aplicarse de manera que no se separen del
envase.

8.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud
de esta norma o de cualquier otra norma del Codex deberán indicarse con
caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el
consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

8.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura,
en ésta deberá figurar toda la información necesaria, o la
etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a
través de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por
ésta.

8.1.4 El nombre y contenido neto del alimento deberán
aparecer en un lugar prominente y en el mismo campo de visión.

8.2 Idioma

8.2.1 Cuando el idioma en que está redactada la
etiqueta original no sea aceptable para el consumidor a que se destina, en vez
de poner una nueva etiqueta podrá emplearse una etiqueta complementaria,
que contenga la información obligatoria en el idioma requerido.

8.2.2 Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta
complementaria, la información obligatoria que se facilite deberá
reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la
etiqueta original.




[1] La Norma General del Codex para el Etiquetado
de los Alimentos Preenvasados ha sido adoptada por la Comisión del Codex
Alimentarius en su 14º período de sesiones (1981) y luego revisada
en sus 16º y 19º períodos de sesiones (1985 y 1991), y enmendada
en su 23o y 24o períodos de sesiones (1999
y 2001). Esta Norma ha sido sometida para su aceptación a todos los Estados
Miembros y Miembros Asociados de la FAO y de la OMS, de conformidad con los Principios
Generales del Codex Alimentarius.

[2] Se pide a los gobiernos que, cuando comuniquen
su posición sobre la aceptación de la presente norma, indiquen cualesquiera
disposiciones relativas a la presentación de información obligatoria
en la etiqueta y el etiquetado, vigentes en su país, que no estén
reguladas por la presente norma.

[3] En las Directrices Generales sobre Declaraciones
de Propiedades, se dan ejemplos de las formas de describir o presentar a que se
refieren estos Principios Generales.

[4] El Comité del Codex sobre Etiquetado
de los Alimentos, tomará en consideración, teniendo en cuenta el
parecer del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios,
los productos que en el futuro se añadan o se eliminen de esta lista.

[5] Los gobiernos que acepten la norma deberán
indicar los requisitos vigentes en sus países.

[6] La declaración del contenido neto representa
la cantiadad en el momento del empaquetado, referida a un sistema de control de
calidad promedio.

[7] La declaración del peso escurrido debe
ser aplicada por referencia a un sistema de control de la cantidad media.


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