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31 de agosto de 1996 que subraya “no sólo la necesidad de reforzar la acción a escala nacional,
sino también la necesidad de fomentar la cooperación internacional en los ámbitos de la
prevención y de la represión de la explotación sexual de los menores y de garantizar que los
menores que hayan sido víctimas de dichas prácticas criminales no sean sancionados, sino, por
el contrario, protegidos. La declaración destaca la necesidad de establecer una auténtica
colaboración entre los Gobiernos, las organizaciones internacionales y todos los sectores de la
sociedad a fin de alcanzar estos objetivos”.
Posteriormente en el segundo Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los
Niños (17 a 20 de diciembre de 2001) “el Congreso de Yokohama” se han revisado
loscompromisos adquiridos en Estocolmo por los distintos países en materia de programas,
leyes, estrategias o planes de acción nacionales e internacionales encaminados a proteger a los
niños contra la explotación y el abuso sexual.
A nivel europeo la resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre relativa a la explotación sexual
de los niños y las niñas de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa, remarca la
necesidad de un compromiso entre los diferentes estados a nivel jurídico y de cooperación
policial en la lucha y prevención contra la explotación sexual infantil.
Al mismo tiempo que se adoptaba la resolución europea 1099, se cumplía con el compromiso
contenido en la Acción común aprobada por el Consejo de la Unión Europea del 29 de
noviembre de 1996, de revisar la Legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a
la explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y niñas y a la trata de niños y
niñas con fines de explotación o abuso sexual, previendo para las mismas penas más eficaces,
proporcionadas o disuasorias.
Todos estos acuerdos internacionales desembocaron en la reforma de las normas contenidas
en nuestro Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, relativas
a los delitos contra la libertad sexual. Estas reformas quedan reflejadas finalmente en la Ley
orgánica 11/99, de 30 de abril que reforma Título VIII del Código Penal y que en su exposición
de motivos argumenta que las leyes contenidas en el código de 1995 relativas a los delitos
contra la libertad sexual “no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas
ni en la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la sociedad nacional e
internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se
reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en
cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces,
cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente
como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin
embargo, podrían ser lícitas entre adultos”.
Según el II Plan de Acción contra la Explotación Sexual de la Infancia y la Adolescencia del
Observatorio Infancia Estatal (2005) los principales avances de la Ley Orgánica 11/1999 6son
los siguientes:
1. Se endurecen en general las penas para los delitos que atentan contra la libertad
sexual.
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